lunes, 14 de diciembre de 2009

Práctico nº 8: "Registro Mercantil: la calificación registral y su impugnación" [viernes 18-12-09]


SUPUESTO:

El día 5 de abril de 2004 D. Francisco Calero, Notario de S/C. Tenerife, autorizó una escritura de constitución de la sociedad "HELADOS TENERIFE, S.L.", cuya inscripción no fue practicada por existir una contradicción entre la designación de administradores por tiempo indefinido contenida en la misma, y el artículo 12 de sus estatutos sociales, que fijaban la duración del cargo del cargo de los primeros administradores en seis años. Mediante escritura pública de fecha 5 de noviembre de 2004, D. Pedro Norte, en su propio nombre y en el de los cinco socios fundadores restantes se rectificó la escritura original, suprimiendo la cláusula que expresaba que el nombramiento de los administradores era por tiempo indefinido. En esta escritura, el Notario hizo constar lo siguiente:
"El compareciente se encuentra facultado para este otorgamiento en virtud de poder conferido a su favor por la totalidad de los representados mediante escritura otorgada bajo mi fe, el día 5 de abril de 2004, y señalada con el núm. 325 de mi protocolo; previo examen por mí, el Notario autorizante de esta escritura de la matriz de dicho documento de poder también por mí autorizado, estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el compareciente y que le fueron conferidas por todos y cada uno de los reseñados representados, son suficientes y adecuadas para el otorgamiento del acto de rectificación de otra escritura anterior que, con todas sus declaraciones pertinentes, se solemniza mediante esta escritura, por encontrarse el señor compareciente expresamente autorizado por todos ellos para rectificar, complementar y adicionar en los más amplios términos todas las declaraciones formuladas por los poderdantes, tanto en cuanto a las realizadas por cada uno de ellos en concreto, como en cuanto a lo realizado conjuntamente por todos en cuanto reunidos en Junta General Universal a efectos de la determinación del modo inicial de administración (...) aseverando el compareciente que las facultades representativas que ostenta no le han sido revocadas, suspendidas, limitadas, condicionadas, ni modificadas en forma alguna por ninguno de los poderdantes y que ninguno de ellos ha experimentado variación alguna en cuanto a sus circunstancias de estado y capacidad (...)".
Presentadas a inscripción en el Registro Mercantil, el Sr. Registrador denegó la inscripción con una nota de calificación basada, entre otros argumentos, en los siguientes: 1º) la interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, atendiendo a su "contexto", según la cuál no puede el juicio de suficiencia notarial de suficiencia sustituir el requisito de la reseña de facultades, ni puede sustituir el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio; 2º) en la escritura de rectificación el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades debidamente diferenciada de dicho juicio; 3º) la calificación registral exige, conforme a los artículos 18 LH y 18 Cco. que el Registrador pueda comprobar la suficiencia de la representación por sí mismo, con base en datos de hecho objetivamente suministrados en la escritura y no en base a la valoración e interprestación subjetiva del propio Notario, y 4º) una interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001 que redujese el contenido de la reseña a los datos de identificación de la escritura de poder no es admisible, porque la exigencia de motivación del juicio de suficiencia impone que la reseña detalle la extensión de las facultades representativas del apoderado o representante.

Esta calificación negativa da lugar a su impugnación. A la vista de la controversia, se pide: A) un pronunciamiento razonado en derecho y amparado en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notario que resuelva el contencioso; y B) que determine el Registro Mercantil competente, los medios de impugnación que caben, y, finalmente, los sujetos legitimados para dicha impugnación.